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Nada se edifica sobre la piedra, todo sobre la arena, pero nuestro deber es edificar como si fuera piedra la arena.
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📖 Compartimos algunas reflexiones del Dr. Manuel José García-Mansilla sobre la presentación de su libro ¿Marbury vs Madison? Mitos y realidades acerca delos orígenes del control judicial de constitucionalidad" editado por Marcial Pons España
¡Gracias a todos por sumarse!
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DESESTIMAR UN RECURSO EXTRAORDINARIO POR EL ARTÍCULO 280 NO ES DELITO
Seguramente muchos estarán al tanto de la controversia constitucional/convencional que envuelve al artículo 280 del CPCCN, en cuanto autoriza a la Corte Suprema a rechazar un recurso extraordinario sin expresión de causa. Sin embargo, un abogado decidió ir más lejos y planteó que su uso (en el contexto de su causa) constituía un delito penal.
El abogado tucumano Máximo Rouges abrió una causa penal para denunciar el homicidio de su hijo a manos de la policía de la provincia de Tucumán el 20 de agosto de 2019. Afirmó que su hijo había sido asesinado por personal de la brigada de investigación de la policía de esa provincia y que, para cubrir el hecho, las autoridades judiciales caratularon el caso como suicidio y cerraron la causa.
Después de que la Corte Suprema de Tucumán decidió convalidar lo actuado, Rouges decidió llevar el caso a la CSJN. En el recurso extraordinario (o en la queja), el pretenso querellante habría planteado la inconstitucionalidad del art. 280. Al mismo tiempo, habría solicitado a la Corte una audiencia invocando la ley de protección a las víctimas en el proceso penal (escribo todo esto en potencial porque, a diferencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, en la Corte argentina las presentaciones de las partes en los expedientes penales no son públicas).
El 16 de septiembre de 2025, aplicando el artículo 280, la Corte terminó rechazando el recurso de queja (la Corte provincial le había denegado el extraordinario) y, va de suyo, la audiencia solicitada, terminando la causa (aunque ordenó extraer testimonio para que se investigue el fondo del caso). El fallo: sjconsulta.csjn.gov.ar/sjcon….
El 22 de septiembre de 2025, el abogado tucumano decidió denunciar penalmente a los jueces de la Corte Suprema, afirmando que el rechazo del recurso de queja sin fundamentación y sin conceder la audiencia configuraba el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 CP). Más tarde le sumó prevaricato y encubrimiento agravado.
En un fallo del día de la fecha, confirmando la decisión de la Cámara Federal, la Sala IV de la Casación Federal (Carbajo-Hornos-Borinsky) resolvió que la utilización del art. 280 no es delito.
➡️ El juez Javier Carbajo destacó que la decisión de rechazar un recurso de queja bajo la disposición del art. 280 constituye "un ejercicio legítimo de las funciones judiciales".
➡️ El juez Gustavo Hornos, en el mismo sentido, afirmó que no existen "elementos objetivos que permitan atribuir relevancia penal a las conductas que concretamente les fueron imputadas en estas actuaciones" a los jueces de la Corte. Agregó que "la circunstancia de que no se hubiera concedido la audiencia solicitada —aun valorada a la luz de los derechos reconocidos a las víctimas— o resuelto con sustento en el artículo 280 del CPCCN, no bastan, por sí solos, para configurar los delitos invocados. Una eventual discrepancia con el trámite o con el alcance asignado a aquellas garantías no permite inferir, sin elementos objetivos adicionales, la existencia de un proceder delictivo por parte de los magistrados denunciados."
➡️ Finalmente, Mariano Borinsky explicó que el artículo 5 de la ley 27.372, en cuanto establece que la víctima de un delito penal tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite expresamente, no incluye necesariamente a la instancia recursiva extraordinaria federal.
Añadió asimismo que "el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) fueron debidamente garantizados a la pretensa querellante en esta jurisdicción, a la vez que, por la resolución recurrida, se ha garantizado la doble instancia judicial o “doble conforme”."
📌 Acá pueden acceder al fallo completo: 📎 surl.li/tortel
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Detrás del nombre un caso, tiendo a pensar que siempre hay toda una historia. O sea, todo caso trae una historia detrás, obvio. Pero a veces los protagonistas traen una propia. La idea del hilo es contar la historia de Eduardo Sojo, el del caso “Sojo” de la CSJN.
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⚖️ ¡Están invitados! Presentación del libro "¿Marbury vs Madison? Mitos y realidades acerca de los orígenes del control judicial de constitucionalidad" del profesor Manuel J. García-Mansilla
📅 29/9
🕐 18h (Arg)
📍 Cerrito 1250, CABA + Zoom
👉 tinyurl.com/4njcewce
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Por agotarse la primera edición, y al filo de la segunda. Para seguir pensando los desafíos actuales de los derechos de la mujer 🌺 Allá vamos!
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🟠DEBATE POR LA SUBROGACIÓN DE VIENTRE
Hablamos con la Directora de la Asociación para Promoción de los Derechos Humanos, Débora Ranieri, para debatir este tema tras la visita de la activista Olivia Maurel.
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La humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle (Declaración de 1959). El niño debe ser puesto en situación de desarrollarse moral y espiritualmente (Declaración 1924). El niño merece protección tanto antes como después del nacimiento (CDN 1989). Se los debemos👧🏻👦🏻👶🏼♥️🇦🇷
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La RAE celebró su primera sesión el 3 de agosto del año 1713, hace hoy 313 años.
Los académicos fundadores fijarían la casa del marqués de Villena como lugar de reunión, como quedó registrado en el acta de esa sesión: ow.ly/a8Hj50ZqJgJ.
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Me dijo que le gustaba salir a caminar sola. Recordé una broma de Schopenhauer y contesté: —A mí también. Podemos salir juntos los dos.
#Ulrica
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Publiqué en la revista El Derecho este comentario al fallo Prete de la CSJN. Analizo la posición interpretativa que, entiendo, asume la Corte de Justicia en su composición actual. Gracias a @soficalderone
academia.edu/169812225/EL_DE…
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📜EL PRIMER PRECEDENTE PARLAMENTARIO EN QUE EL SENADO LE NIEGA UN ACUERDO AL PRESIDENTE.
Desde la instalación del gobierno creado por la Constitución de los 🇺🇸 ( el Congreso comienza a funcionar el 4 de marzo de 1789, pero el presidente juró el 30 de abril de 1789), el poder para realizar los nombramientos de los más altos cargos del Estado (que hasta ese entonces estaba en el Congreso Continental) pasó a manos del Poder Ejecutivo. Pero, como les expliqué días atrás (ver este hilo xitter.cf/JADIEGUES/status/20661…), la Constitución exigió que esos nombramientos debían contar con el previo acuerdo del Senado.
Ahora les voy a contar la historia del primer rechazo senatorial a un acuerdo constitucional. Sucedió el 5 de agosto de 1789 en los 🇺🇸 durante la presidencia de George Washington. Abro 🧵 1/8
📌| ✍️ ¿HASTA DÓNDE LLEGAN LOS PODERES CONSTITUCIONALES DEL PRESIDENTE DE LA NACIÓN CON RESPECTO A LOS NOMBRAMIENTOS JUDICIALES? (a propósito del nombramiento de la jueza María Verónica Michelli).
➡️ El 4 de junio, el Senado de la Nación le prestó el acuerdo constitucional a la Dra. María Verónica Michelli (cuñada del periodista @halconada) como jueza para el TOF 3 de La Plata. Sin embargo, notificado del acuerdo, el presidente @JMilei y el ministro de Justicia @juanbmahiques hicieron saber la decisión del Poder Ejecutivo de no emitir el decreto de nombramiento.
Las vicisitudes por las que atravesó este proceso conducen a preguntarnos hasta dónde llegan los poderes constitucionales del presidente de la Nación para bajar un nombramiento judicial. Trataré de dar respuesta a esto con la mayor neutralidad posible (no conozco a ninguno de los involucrados ni soy opositor ni oficialista) en el siguiente 🧵1/82
➡️ Oportunamente me tocó opinar sobre el caso en tres medios:
1⃣ Entrevista radial que me hicieron @edufeiok y @gabrieliezzi el 3 de junio en @radiomitre: youtube.com/watch?v=GK57_Oa8….
2⃣ Entrevista gráfica que me hizo @pazrn para @LANACION el 4 de junio: lanacion.com.ar/politica/pue….
3⃣ Entrevista televisiva que me hizo @Fontevecchia para su programa Modo Fontevecchia el 5 de junio: youtube.com/watch?v=49o432E5….
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Al cabo de los años he observado que la belleza, como la felicidad, es frecuente. No pasa un día en que no estemos, un instante, en el paraíso. No hay poeta, por mediocre que sea, que no haya escrito el mejor verso de la literatura, pero también los más desdichados. La belleza no es privilegio de unos cuantos nombres ilustres. Sería muy raro que este libro, que abarca unas cuarenta composiciones, no atesorara una sola línea secreta, digna de acompañarte hasta el fin.
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Una Corte, al final, ¿no tan formalista?
En el reciente fallo “Torrico Alvarado” la Corte rechazó la interpretación literal de la ley migratoria. Se discutía allí cómo debía interpretarse el plazo que rige para que la Dirección de Migraciones pueda expulsar migrantes condenados.
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Notable exposición este mediodía en el @ColegioCiudad de @AlbertoFGaray2 sobre los precedentes de la Corte Suprema y el fallo “Acevedo”.
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Muy buen artículo de J A Amaya sobre el equivocado voto disidente que consideró inconvencional el art. 280. Efectivamente, no se valoró correctamente el sistema argentino, que no existe un derecho de acceso a la Corte y que el REF no se presenta directamente ante la CSJN.
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¡Feliz Día del Graduado UCA! 🎓
El 17 de abril la UCA celebra el Día del Graduado en conmemoración de la fecha en que, en 1963, la Universidad otorgó su primer título de grado.
Mirá el video youtube.com/watch?v=ZCgkBIuJ…
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📌 ¿ANTE QUÉ TRIBUNAL DEBE INTERPONERSE EL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL SI QUIEREN LLEVAR SU CASO A LA CSJN? (De nuevo sobre los requisitos formales del recurso extraordinario)
➡️Los acuerdos de la @CorteSupremaAR son una cantera inagotable de sorpresas. Hoy les voy a reseñar un caso con el que, con toda sinceridad, no creí encontrarme en mi vida profesional. Sin embargo, al consultar la jurisprudencia de la Corte, advierto que se suceden con más frecuencia de lo que uno se imagina (sjconsulta.csjn.gov.ar/sjcon…; sjconsulta.csjn.gov.ar/sjcon…; sjconsulta.csjn.gov.ar/sjcon…; sjconsulta.csjn.gov.ar/sjcon…, etc.).
➡️ Antecedentes del caso:
Un hombre fue condenado civilmente por los tribunales bonaerenses como autor de la sustracción y sustitución de un bebé en una clínica privada de San Martín. Al mismo tiempo, se le rechazó la demanda por mala praxis médica que, junto a su mujer, él dedujo contra esa clínica en la que, ese mismo día, nació su hijo y el cual terminó falleciendo por asfixia a las pocas horas de nacer (a sabiendas de las pocas posibilidades de supervivencia que tenía su hijo, el hombre habría cambiado los bebés para quedarse con el chico sano).
Los hechos sucedieron el 9 de marzo de 1994 😱.
La SCBA había revocado la absolución en Cámara del hombre. A su vez, confirmó el rechazo de su demanda por la mala praxis médica contra la clínica.
La abogada del matrimonio decidió llevar el caso ante la @CorteSupremaAR y fue así que interpuso recurso extraordinario federal. Pero en lugar de hacerlo ante la Suprema Corte de PBA, lo hizo DIRECTAMENTE ante la CSJN.
➡️ Régimen legal aplicable:
El artículo 257 del Cód. Procesal dispone con toda claridad que "El recurso extraordinario deberá ser interpuesto (...) ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva...".
Desde la ley 50 del año 1863 (la primera ley de procedimiento nacional que tuvo el país desde su unificación), el lugar de interposición del REF fue siempre el mismo: debía hacerse ante el tribunal apelado.
➡️ El trámite del caso en la Corte:
✅Al encontrarse con semejante caso, la Corte intimó al recurrente a aclarar "los términos de la presentación efectuada ante esta Corte". En otras palabras, le estaba preguntando: "¿qué está haciendo por acá con un recurso extraordinario?".
✅Confirmando un evidente desconocimiento del derecho (y no un error material), la abogada "aclaró" la intimación informando la pretensión de la demanda.
✅📜Ante semejante cuadro, la Corte no tuvo más remedio que desestimar la presentación. 👇
✅Tratándose de un tema de derecho común, el caso contaba con pocas chances de triunfar en la Corte. Sin embargo, la presentación es una MALA PRAXIS ostentosa.
➡️ A tener en cuenta:
1⃣En definitiva, el recurso extraordinario federal se debe presentar ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se impugna.
2⃣Hay solamente dos excepciones en las que se debe/puede presentar directamente ante la Corte Suprema:
🅰️El recurso extraordinario por salto de instancia (el famoso per saltum).
🅱️ El recurso extraordinario in pauperis (suponiendo el raro caso de que el detenido decida dirigirlo directamente a la Corte, en cuyo caso deberá remitirlo al tribunal apelado, quien deberá asignarle defensor oficial para argumentar el recurso y sustanciarlo).
3⃣Si bien la Corte ha validado recursos extraordinarios presentados, por ejemplo, en diferentes salas de una misma Cámara, aceptando el caso como un error excusable (sjconsulta.csjn.gov.ar/sjcon…), cuando el recurso es deducido directamente ante ella, no permite la más mínima posibilidad de subsanación (por ejemplo, podría haberle remitido la presentación a la SCBA para que la sustancie).
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En el caso Iglesias y otros vs. Argentina, la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional de Argentina. Finalmente y tras 25 años de proceso!! El caso se origina en la muerte trágica de una niña a quien se la cayó una escultura en el “Paseo de la Infanta”.
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📌LA CARÁTULA DEL RECURSO DE QUEJA ANTE LA CSJN (cuidado con el formulario que eligen)
⚖️ 📜 En el acuerdo del jueves 5 de marzo, la Corte rechazó una queja de AFIP en una quiebra porque se acompañó como carátula del recurso un formulario que ya no está vigente (sjconsulta.csjn.gov.ar/sjcon…). Este error se está presentando cada vez con más frecuencia en la jurisprudencia del tribunal. En este 🧵 les explicaré el origen del error y, fundamentalmente, cómo evitar que caigan en las "arenas movedizas". 1/6






















